TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2995/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2995 de 2023
Expediente: CJU-4842
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado 4º Civil Municipal en Oralidad de Tunja
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de agosto de 2023, el Instituto de Tránsito de Boyacá- ITBOY, a través de su apoderado, formuló demanda ejecutiva en contra del señor Pedro Julio Muñoz Cuervo, con el fin de obtener el pago de las agencias en derecho a las que fue condenado en la sentencia del 9 de mayo de 2023, emanada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Lo anterior, en concordancia con los autos del 9 de julio de 2023 y del 2 de agosto del año en curso, los cuales liquidaron las agencias en derecho y las aprobaron. Aunque el escrito fue titulado como demanda ejecutiva, lo cierto es que fue presentado dentro del proceso, como una solicitud de ejecución, y no fue sometida a reparto.
2. El Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante Auto del 6 de septiembre de 2023, declaró la falta de competencia para conocer del proceso de ejecución, y remitió el expediente al Juzgado Civil Municipal en Oralidad de Tunja (reparto).
3. Para sustentar su decisión, afirmó que, de acuerdo con el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y según lo señalado por la Corte Constitucional en Auto 857 del 2021, constituyen título ejecutivo para la jurisdicción de lo contencioso administrativo las sentencias proferidas por esta mismo mediante las cuales se condene a una entidad pública. En el caso concreto, si bien las decisiones fueron proferidas por el juez administrativo, en ellas no se impone condena a una entidad pública, sino a un particular. Por tanto, el asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.[1]
4. El 5 de octubre de 2023, el caso fue repartido al Juzgado 4º Civil Municipal en Oralidad de Tunja. Dicha autoridad declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto. Fundamentó su decisión en lo previsto por los artículos 104 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con los cuales corresponde a la jurisdicción administrativa el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas por esta jurisdicción.
5. Asimismo, consideró que, según el artículo 306 del Código General del Proceso, cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, el acreedor deberá solicitar su ejecución ante el juez de conocimiento. Lo expuesto, para que el proceso ejecutivo se adelante dentro del mismo expediente. Eso significa que, cuando no se interpone una nueva demanda el trámite debe adelantarlo el mismo juez de conocimiento, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en el Auto 008 de 2022. Al analizar el caso concreto, observó que no se propuso demanda ejecutiva nueva en contra de un particular, sino que se presentó una solicitud de ejecución para ser considerada dentro del mismo proceso. En consecuencia, su conocimiento le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.[2]
6. Al interior de la Corte Constitucional, el expediente fue repartido por la Presidencia al magistrado sustanciador el 24 de octubre de 2023 y remitido al despacho el 26 del mismo mes.[3]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
7. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[4] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[5]
9. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:
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Presupuesto |
Contenido |
Constatación |
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Subjetivo |
La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[6] |
El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Tunja -, y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civilel Juzgado 4º Civil Municipal en Oralidad de Tunja -. |
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Objetivo |
Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[7] |
Las autoridades referidas tienen una controversia respecto de cuál es la jurisdicción competente para conocer y resolver la solicitud de ejecución de providencia judicial, presentada por ITBOY. |
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Normativo |
Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[8] |
Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto. Por un lado, el Juzgado 8° Administrativo Oral de Circuito de Tunja justificó su decisión en los dispuesto por el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 y por la Corte Constitucional en Auto 857 del 2021. A partir de ello, concluyó que, al ser una demanda ejecutiva en contra de un particular, es competente la jurisdicción ordinaria civil.
Por su parte, el Juzgado 4º Civil Municipal en Oralidad de Tunja manifestó que la competencia para conocer de una solicitud de ejecución dentro del mismo proceso corresponde al juez de conocimiento. Lo expuesto, con fundamento en los artículos 104 y 298 de la Ley 1437 de 2011, y 306 de la Ley 1564 de 2012, y el Auto 008 de 2022, proferido por la Corte Constitucional. |
C. Asunto objeto de decisión y metodología
10. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado 4º Civil Municipal en Oralidad de Tunja. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en acciones formuladas a continuación del proceso, en las cuales se solicite la ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por esta jurisdicción. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.
D. La competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, promovidas dentro del proceso en el que fueron dictadas. Reiteración del Auto 008 de 2022
11. La Sala Plena ha establecido que el conocimiento de las solicitudes de ejecución de una providencia judicial condenatoria dictada por la jurisdicción contenciosa administrativa, presentadas al interior del proceso en el que esa decisión judicial fue proferida y sin formular un proceso ejecutivo independiente, corresponde a esa misma jurisdicción. Lo anterior, con independencia a la naturaleza del sujeto ejecutado. Es decir, sin importar si el cobro está dirigido hacia un particular o una entidad pública.
12. Esta postura fue formulada en Auto 008 de 2022.[9] En esa oportunidad, la Corte señaló que el artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo faculta a los jueces de conocimiento de esa jurisdicción para conocer de las solicitudes de ejecución de las sentencias que ellos mismos han dictado, cuando así lo solicite el acreedor. Asimismo, señaló que el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo remite al Código General del Proceso para aquellas cosas que no fueron reguladas expresamente por el Legislador en ese Código. El artículo 306 de ese cuerpo normativo establece que el acreedor, sin necesidad de formular demanda [d]eberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada[10]. Esta doctrina fue reiterada, entre otros, en el Auto 240 de 2023.[11]
13. Caso contrario ocurre en aquellos eventos en los que se pretende ejecutar una obligación derivada de una providencia judicial condenatoria proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa en contra de un particular, a través de proceso ejecutivo independiente. En esos casos, mediante Auto 857 de 2021,[12] la Sala Plena estableció que el conocimiento de la demanda corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, en virtud de lo establecido en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso.
14. Regla de decisión. Reiteración Auto 008 de 2022. La Corte Constitucional precisa que el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.
E. Caso concreto
15. La Sala Plena advierte que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer del caso que suscita conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado 4º Civil Municipal en Oralidad de Tunja. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 008 de 2022.
16. La Corte encuentra que la controversia gira en torno a la competencia para conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por ITBOY ante el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Tunja con el objetivo de que se ejecute la condena en costas proferida por el mismo juzgado. Ello significa que corresponde a una solicitud de ejecución formulada al interior del mismo proceso en el que se profirió la sentencia condenatoria que pretende ejecutarse, la cual debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 298 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como del artículo 306 del Código General del Proceso. Por tanto, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado 4º Civil Municipal en Oralidad de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por ITBOY.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4842 al Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en el trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Documento Digital 0004DemandaEjecutiva.pdf, folio 2.
[2]Ibid., Documento digital 0006ProponeConflictoJurisdiccion.pdf.
[3]Ibid., Documento digital 03CJU-4842 Constancia de Reparto.pdf.
[4] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[5] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[6] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[7] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).
[8] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[9] Cfr. Corte Constitucional. Auto 008 de 2022.
[10] Artículo 306. Ley 1564 de 2012.
[11]Cfr. Corte Constitucional. Auto 240 de 2023.
[12] Cfr. Corte Constitucional. Auto 857 de 2021.